
Ramírez Paola, en su análisis del teletrabajo y el encuadramiento Jurídico, plantea que simplemente la condición del trabajador se resume a desempeñarse en una actividad con el propósito de la obtención de una contraprestación a cambio, todo esto para obtener un desarrollo íntegro y así la satisfacción de necesidades; sin embargo de esa relación no sólo sale beneficiado el trabajador y quien lo emplea, sino toda la colectividad por esa producción de bienes y servicios, productos de esa relación. Sin embargo con el transcurso del tiempo y el desarrollo de las tecnologías de la información los sistemas de producción han ido cambiando, pues anteriormente era imposible concebir una relación laboral a distancia, pero ahora es posible y más cotidianamente que lo que se presume. De allí pues que se tengan relaciones laborales sin importar fronteras, trayendo consigo que ese término de empresa a criterio de quien escribe y en contraposición con Ramírez no es que se ha derrotado, sino que por el contrario se ha ido transformando, pues es cierto que ya no se tiene una estructura física para denominar o hacer referencia a lo que es empresa, sino que ahora se cuenta con la figura de las “ciber-empresas”, pues los elementos de la relación laboral se siguen manteniendo.
Lo que es ineludible, es que la globalización ha penetrado hasta en las formas de producción y mercadeo, como en las formas de obtener la producción de bienes y servicios que se destinan a satisfacer necesidades que de igual manera van siendo mayores. Nace entonces en la década de los setenta la figura del Teletrabajo, que lo básicamente planteaba era una organización del trabajo más flexible y abierto, pues ya no se cuenta con la prestación de un servicio en una sede física, utilizando la tecnología, buscando una excelencia del servicio a un menor costo.
Para estas nuevas formas de relación laboral - en la que está involucrada la tecnología - es necesario tener un basamento jurídico o una normativa tendente a la regulación de la misma, independientemente que se encuadre en un teletrabajo subordinado o de forma autónoma.
Existen diversas maneras de definir el teletrabajo, sin embargo lo que es importante mencionar al respecto – a juicio de quien escribe- es que es una relación de trabajo, en la que la prestación del servicio se da a través de medios telemáticos o informáticos generandose mejores y mayores beneficios que se transforman en producción de bienes y servicios.
De allí pues que podría decirse que los elementos involucrados en esta relación de trabajo- y compartiendo el criterio de Ramírez- son dos; 1) una prestación de servicio, independientemente de un área física como tal (empresa), pues no se está realizando la actividad como comúnmente se hace, lugar, condiciones, ambiente, control por parte de quienes dirigen la empresa, sino que por el contrario se hace a distancia del empleador, y el cliente; y 2) La utilización de medios telemáticos y/o informáticos; pues a través de éstos se ejecuta la actividad para la consecución de bienes o servicios, de una manera más expedita, que a su vez va generando mayor valor a la actividad pues se están utilizando medios como el fax, video conferencia, teléfono, correo electrónico entre otros.
Ahora bien, lo que si es materia importante a la que hay que hacer mención, es al hecho de que esta nueva forma de relación laboral debe estar regulada por una normativa jurídica, pues bien estaríamos en presencia de ciertos elementos que si no encuandran en todo con los existentes en materia laboral, se producen entonces unos nuevos a los que necesariamente hay que atender. Diversas han sido las posiciones adoptadas por los doctrinarios, sin embargo, cada caso en particular requiere de un estudio, para así entonces el legislador, en aquellos casos que parezcan comunes, establecer normas tendentes a regularlas.
Entre los elementos que se encuentran presentes en este Teletrabajo, se tiene a la Ajenidad, pero aquí se tendría que diferenciar si se de la utilización de una plataforma ya preexistente para la obtención de los servicios o si por el contrario existe una innovación por parte de quien ejecuta la actividad siendo éste quien pone a disposición un determinado software. También se tiene una Telesubordinación, en el sentido de que la subordinación ya no está dada de manera tradicional, y tampoco se niega un control sobre quien esta ejecutando el servicio y quien representa a la empresa, pues por el contrario a lo que se considere, ésta subordinación se da de manera más exhaustiva, pues si se están utilizando las telecomunicaciones entonces con más razón quien representa a la empresa tiene el interés de verificar que efectivamente se está realizando una actividad en un momento determinado y tienda a ser más vigilante de ello. Por su parte, la remuneración, elemento éste que se encuentra presente en toda relación de trabajo pues de manera evidente se convierte en el pilar fundamental de toda relación, pues por una parte se tiene al trabajador, para quien el desempeño de su actividad lo hace con el propósito de obtener una contraprestación, y por la otra, esa contraprestación que se convierte en una obligación para el patrono; sin embargo y a tenor de lo que se conoce como remuneración en esta nueva forma de trabajo, ésta tiene que depender de quien ejecuta la actividad, entonces todo va a versar sobre la aptitud que tiene una determinada persona para ejecutar una actividad.
Finalmente en lo que respecta a que si esta nueva forma de relación de trabajo encuadra o no en lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario mencionar que todo va a depender de las características con la que una determinada relación se de, sin embargo situaciones por ejemplo como lo establecido en el artículo 65 de la mencionada ley, de la presunción que se da, se tiene que el teletrabajo presenta entonces una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en el sentido de que en cierta manera se tornan aplicables normas contempladas en la legislación laboral, sin negar el hecho de que se trata de una nueva forma que se presenta en el ámbito laboral, innegable por ser atendida por parte de nuestro legislador, lográndose con ello que nuestra normativa laboral se adapte a los cambios inevitables que se presentan con ocasión del uso de las tecnologías y las telecomunicaciones.
Lo que es ineludible, es que la globalización ha penetrado hasta en las formas de producción y mercadeo, como en las formas de obtener la producción de bienes y servicios que se destinan a satisfacer necesidades que de igual manera van siendo mayores. Nace entonces en la década de los setenta la figura del Teletrabajo, que lo básicamente planteaba era una organización del trabajo más flexible y abierto, pues ya no se cuenta con la prestación de un servicio en una sede física, utilizando la tecnología, buscando una excelencia del servicio a un menor costo.
Para estas nuevas formas de relación laboral - en la que está involucrada la tecnología - es necesario tener un basamento jurídico o una normativa tendente a la regulación de la misma, independientemente que se encuadre en un teletrabajo subordinado o de forma autónoma.
Existen diversas maneras de definir el teletrabajo, sin embargo lo que es importante mencionar al respecto – a juicio de quien escribe- es que es una relación de trabajo, en la que la prestación del servicio se da a través de medios telemáticos o informáticos generandose mejores y mayores beneficios que se transforman en producción de bienes y servicios.
De allí pues que podría decirse que los elementos involucrados en esta relación de trabajo- y compartiendo el criterio de Ramírez- son dos; 1) una prestación de servicio, independientemente de un área física como tal (empresa), pues no se está realizando la actividad como comúnmente se hace, lugar, condiciones, ambiente, control por parte de quienes dirigen la empresa, sino que por el contrario se hace a distancia del empleador, y el cliente; y 2) La utilización de medios telemáticos y/o informáticos; pues a través de éstos se ejecuta la actividad para la consecución de bienes o servicios, de una manera más expedita, que a su vez va generando mayor valor a la actividad pues se están utilizando medios como el fax, video conferencia, teléfono, correo electrónico entre otros.
Ahora bien, lo que si es materia importante a la que hay que hacer mención, es al hecho de que esta nueva forma de relación laboral debe estar regulada por una normativa jurídica, pues bien estaríamos en presencia de ciertos elementos que si no encuandran en todo con los existentes en materia laboral, se producen entonces unos nuevos a los que necesariamente hay que atender. Diversas han sido las posiciones adoptadas por los doctrinarios, sin embargo, cada caso en particular requiere de un estudio, para así entonces el legislador, en aquellos casos que parezcan comunes, establecer normas tendentes a regularlas.
Entre los elementos que se encuentran presentes en este Teletrabajo, se tiene a la Ajenidad, pero aquí se tendría que diferenciar si se de la utilización de una plataforma ya preexistente para la obtención de los servicios o si por el contrario existe una innovación por parte de quien ejecuta la actividad siendo éste quien pone a disposición un determinado software. También se tiene una Telesubordinación, en el sentido de que la subordinación ya no está dada de manera tradicional, y tampoco se niega un control sobre quien esta ejecutando el servicio y quien representa a la empresa, pues por el contrario a lo que se considere, ésta subordinación se da de manera más exhaustiva, pues si se están utilizando las telecomunicaciones entonces con más razón quien representa a la empresa tiene el interés de verificar que efectivamente se está realizando una actividad en un momento determinado y tienda a ser más vigilante de ello. Por su parte, la remuneración, elemento éste que se encuentra presente en toda relación de trabajo pues de manera evidente se convierte en el pilar fundamental de toda relación, pues por una parte se tiene al trabajador, para quien el desempeño de su actividad lo hace con el propósito de obtener una contraprestación, y por la otra, esa contraprestación que se convierte en una obligación para el patrono; sin embargo y a tenor de lo que se conoce como remuneración en esta nueva forma de trabajo, ésta tiene que depender de quien ejecuta la actividad, entonces todo va a versar sobre la aptitud que tiene una determinada persona para ejecutar una actividad.
Finalmente en lo que respecta a que si esta nueva forma de relación de trabajo encuadra o no en lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario mencionar que todo va a depender de las características con la que una determinada relación se de, sin embargo situaciones por ejemplo como lo establecido en el artículo 65 de la mencionada ley, de la presunción que se da, se tiene que el teletrabajo presenta entonces una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en el sentido de que en cierta manera se tornan aplicables normas contempladas en la legislación laboral, sin negar el hecho de que se trata de una nueva forma que se presenta en el ámbito laboral, innegable por ser atendida por parte de nuestro legislador, lográndose con ello que nuestra normativa laboral se adapte a los cambios inevitables que se presentan con ocasión del uso de las tecnologías y las telecomunicaciones.
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