martes, 19 de febrero de 2008

EL CONTRATO DE TRABAJO

El contrato de trabajo según lo establecido en la legislación Venezolana, hace referencia a la relación que existe entre patrono, trabajador, prestación de un servicio y una remuneración. De allí pues que, es importante reconocer en un primer término que la figura del trabajador necesariamente es una persona natural, en el sentido de que sólo este es quien capaz de realizar una actividad; diferente ocurre con la figura del patrono, quien indistintamente puede ser o una persona natural o una persona jurídica. Es necesario hacer referencia a que preferiblemente la celebración de un contrato debe ser por escrito, todo esto en razón de que se garantiza mayor cumplimiento de deberes, y acuerdos establecidos previamente por las partes, de manera de evitar posibles conflictos, aunque claro está que bajo ningún concepto la ley deja de permitir que un contrato sea de forma verbal. Sin embargo, en opinión de quien escribe, la situación de llegar a probar o demostrar (por parte del patrono) diversos acuerdos orales previos en una relación laboral que posteriormente se convirtió en litigio, son cuesta arriba y sólo queda a la máxima de experiencia de un juez el escudriñar las verdaderas razones de quien quiere valerse de la no existencia de un contrato escrito y sacar ventaja.
Son diversos los requisitos que deben cumplirse para la celebración de un contrato, entre ellos se puede mencionar, los datos completos de las partes, es decir, tanto del patrono, como del trabajador, el servicio a prestar, actividad, la duración, en aras de proteger la figura de la relación laboral, la labor si se tratase de una determinada, la duración de la jornada, de igual manera para garantizar los derechos y deberes que tienen las partes, como pagos de horas extras, entre otros, el salario, y el lugar en donde se va a desarrollar la relación laboral.
Se tiene como características del contrato, las siguientes:
a) Consensualidad, pues es necesario entre las partes la declaración de voluntad de las partes; b) Bilateralidad, en cuanto a que las partes van a tener tanto derechos como obligaciones recíprocas; c) Onerosidad, en el sentido de que el principio de la realización laboral es la contraprestación onerosa; d) Conmutativo; e) De ejecución duradera; f) informal, pues se presume la existencia de una relación laboral hasta el momento en que se logra demostrar que no existen los elementos necesarios para reconocerlos.
La naturaleza jurídica del contrato de trabajo proviene del reconocimiento de ser sui generis, pues a pesar que no pertenece totalmente al derecho privado, tampoco al derecho público, sin embargo existe gran disposición por parte del estado de proteger esta relación que se da, así como que los derechos son irrenunciables, y no podrán ser relajados por las partes, los acuerdos. Por otra parte, la prestación del servicio del trabajador, contiene también ciertos requisitos para entonces ser reconocido como que presta un servicio de tipo laboral, y ellos son: a) que debe ser de carácter personal, pues es él quien debe prestar el servicio y no otro; b) debe ser debe lícito; c) es subordinado; en el sentido de que existe un tipo de subordinación pero de tipo jurídico, en cuanto a directrices que se deben respetar por parte del trabajador y deben estar guiados por parte del patrono; y d) debe haber un pago, pues lo oneroso, esta siempre presente en una relación laboral, como manera de contraprestación que hace el patrono al trabajador por el servicio prestado.
En cuanto a la flexibilización de las relaciones laborales, sólo queda decir, que van en detrimento de los derechos de los trabajadores, en el sentido de que importa más el lucro que el mismo trabajador.
Finalmente, hacer mención de lo que contempla una convención colectiva de trabajadores, es igualmente aceptable decir, que trata de una contratación colectiva, que tiene como propósito una vez cumplidos los requisitos de ley para obtenerlo, es buscar mejores beneficios a los trabajadores que los que contempla la legislación laboral venezolana, sin embargo, estas cláusulas que se establecen por convención no son respetadas por el patrono al momento de reconocerle los derechos a sus trabajadores, sólo queda entonces como potestad de los órganos jurisdiccionales el hacer que prevalezcan los mismos, y por otra parte, que realmente exista una cultura laboralista en los trabajadores venezolanos de todas y cada uno de los preceptos establecidos por ley.

No hay comentarios: