sábado, 23 de febrero de 2008

LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

La terminación de la relación de trabajo se extingue cuando se produce una causa jurídica determinada. En tal caso, estariamos en presencia de un despido, cuando existen causales para ello, pues en la legislación laboral se contemplan los márgenes de ley para determinarlo, o en su defecto, de un retiro, cuando es el mismo trabajador quien desea poner fin a la relación de trabajo con su patrono.

El despido, está establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se da por voluntad unilateral por parte del patrono; y puede ser justificado: cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista en la ley; Indirecto, e Injustificado: que se efectúa sin que el trabajador haya incurrido en causas que lo justifiquen, por lo que se genera una especie de sanción al patrono por poner fin a la relación de trabajo, teniendo entonces como equivalente el pago de una indemnización.

El retiro, está previsto en la ley, en el artículo 100, y se produce cuando la manifestación de voluntad proviene del trabajador, para quien de igual manera se produce un deber de desplegar una determinada conducta, como lo es la notificación de su retiro, al patrono, pues de lo contrario, de igual manera la ley ha establecido una sanción onerosa por la omisión de tal obligación.

ESTABILIDAD LABORAL
El principio que recoge el planteamiento de la estabilidad laboral, es la preservación del empleo que tiene un trabajador, garantizándosele por ende, su estabilidad en atención a lo que contempla la legislación laboral. La estabilidad laboral, entonces, depende únicamente de la voluntad del trabajador, y sólo por excepción de la del empleador -quien debe justificar- bajo toda circunstancia- o de las causas que hagan imposible su continuación.

LA ANTIGÜEDAD LABORAL EN LA LEGISLACIÓN
La antigüedad es una institución que constituye, el tiempo –acumulado- en el cual el trabajador ha prestado su servicio a un empleador.

La prestación de antigüedad, debe ser entregada al trabajador al término de la relación de trabajo. Esta prestación se calcula con base al salario devengado en el mes que corresponda al abono respectivo. No existe en la Legislación plazo alguno establecido al patrono para que efectivamente cumpla con ello, sin embargo es costumbre jurídica que sea entregado en este momento.

EL PREAVISO
Constituye el acto mediante el cual cualquiera de las partes involucradas en la relación laboral, es decir, patrono o trabajador, notifica a la otra su deseo de dar por finalizado la relación laboral que los involucra. En cuanto a las formalidades que se debieren cumplir, está en que se prefiere en todo momento la forma escrita, así como la indicación de las causas que deben ser en todo momento esas y no otras, pues está prohibido el cambio de las mismas, todo esto con el fin de garantizar a las partes la igualdad a la que se deben.

SALARIO, TRASCENDENCIA ECONOMICA Y SOCIAL

Existen diversas definiciones por parte de la doctrina de lo que es salario, sin embargo se puede llegar a definir como lo hace Rafael Alfonso-Guzmán, en atención a lo dispuesto en la legislación laboral de 1990, que dice, que es “la contraprestación del patrono a cambio de la cantidad y calidad de la labor ordinaria del trabajador, desarrollada en determinado puesto o clase de trabajo”. Y esto es tan cierto como decir que para el trabajador, el salario constituye la búsqueda, su norte, al realizar una actividad, y por supuesto debe ser retribuido por parte de quien se beneficia de esa actividad, como lo es el patrono.

Ahora bien, en la Legislación Laboral Venezolana se mantiene el concepto de lo que es salario desde la ley del trabajo de 1936, en el sentido de que ha conservado la estructura del binomio que se forma entre remuneración = trabajo realizado, de allí pues que se establezca en la Legislación Laboral de 1997, específicamente en el artículo 133, “se entiende por salario la remuneración, provecho, ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”.

Lo que es más importante, a juicio de quien escribe es el hecho de reconocer que el salario es irrenunciable, que el trabajador dispondrá libremente de éste, y sobre todo de que se entienda que comprende la terminología de salario, pues han existido dificultades y por sobre todo controversias de lo que éste comprende y que no. Es por ello, que a tenor de lo que establece el mismo artículo citado anteriormente, salario, comprende: las comisiones, primas, gratificaciones, utilidades, sobresueldos, gratificaciones, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno….; el detalle está en el hecho de que el artículo comprende también la alimentación y vivienda, siendo esto objeto de confusión, pues bien debe entenderse que el bono de alimentación no constituye salario en nuestro país actualmente, a menos que por parte del Tribunal Supremo de Justicia se logre determinar que si, quedando entonces por parte de quienes ejercemos el derecho acatar tal decisión, así como por parte de las empresas, entre otros. Finalmente se debe tener en cuenta que “todo lo que ingrese al patrimonio del trabajador y éste tenga libre disposición, administración, del mismo, es salario”.

Existen diversas clases de salario, según la Ley orgánica del Trabajo, tales como: por unidad de tiempo, diario, por hora, por unidad de trabajo, a destajo, por tarea, y de igual manera la mencionada ley, establece que la fijación del salario mínimo es hecha por parte del Estado, queda sólo como utopía pensar que en algún momento el Ejecutivo Nacional en nuestro país realmente fije este salario como equivalente a la actividad del trabajador, y a la realidad de la cesta básica e inflación del país.

Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997. G.O 5.152.
RAFAEL ALFONSO-GUZMÁN, 2005. Otras caras del derecho laboral. Siete estudios de derecho del trabajo. Editorial Texto: Caracas, Venezuela.

martes, 19 de febrero de 2008

EL CONTRATO DE TRABAJO

El contrato de trabajo según lo establecido en la legislación Venezolana, hace referencia a la relación que existe entre patrono, trabajador, prestación de un servicio y una remuneración. De allí pues que, es importante reconocer en un primer término que la figura del trabajador necesariamente es una persona natural, en el sentido de que sólo este es quien capaz de realizar una actividad; diferente ocurre con la figura del patrono, quien indistintamente puede ser o una persona natural o una persona jurídica. Es necesario hacer referencia a que preferiblemente la celebración de un contrato debe ser por escrito, todo esto en razón de que se garantiza mayor cumplimiento de deberes, y acuerdos establecidos previamente por las partes, de manera de evitar posibles conflictos, aunque claro está que bajo ningún concepto la ley deja de permitir que un contrato sea de forma verbal. Sin embargo, en opinión de quien escribe, la situación de llegar a probar o demostrar (por parte del patrono) diversos acuerdos orales previos en una relación laboral que posteriormente se convirtió en litigio, son cuesta arriba y sólo queda a la máxima de experiencia de un juez el escudriñar las verdaderas razones de quien quiere valerse de la no existencia de un contrato escrito y sacar ventaja.
Son diversos los requisitos que deben cumplirse para la celebración de un contrato, entre ellos se puede mencionar, los datos completos de las partes, es decir, tanto del patrono, como del trabajador, el servicio a prestar, actividad, la duración, en aras de proteger la figura de la relación laboral, la labor si se tratase de una determinada, la duración de la jornada, de igual manera para garantizar los derechos y deberes que tienen las partes, como pagos de horas extras, entre otros, el salario, y el lugar en donde se va a desarrollar la relación laboral.
Se tiene como características del contrato, las siguientes:
a) Consensualidad, pues es necesario entre las partes la declaración de voluntad de las partes; b) Bilateralidad, en cuanto a que las partes van a tener tanto derechos como obligaciones recíprocas; c) Onerosidad, en el sentido de que el principio de la realización laboral es la contraprestación onerosa; d) Conmutativo; e) De ejecución duradera; f) informal, pues se presume la existencia de una relación laboral hasta el momento en que se logra demostrar que no existen los elementos necesarios para reconocerlos.
La naturaleza jurídica del contrato de trabajo proviene del reconocimiento de ser sui generis, pues a pesar que no pertenece totalmente al derecho privado, tampoco al derecho público, sin embargo existe gran disposición por parte del estado de proteger esta relación que se da, así como que los derechos son irrenunciables, y no podrán ser relajados por las partes, los acuerdos. Por otra parte, la prestación del servicio del trabajador, contiene también ciertos requisitos para entonces ser reconocido como que presta un servicio de tipo laboral, y ellos son: a) que debe ser de carácter personal, pues es él quien debe prestar el servicio y no otro; b) debe ser debe lícito; c) es subordinado; en el sentido de que existe un tipo de subordinación pero de tipo jurídico, en cuanto a directrices que se deben respetar por parte del trabajador y deben estar guiados por parte del patrono; y d) debe haber un pago, pues lo oneroso, esta siempre presente en una relación laboral, como manera de contraprestación que hace el patrono al trabajador por el servicio prestado.
En cuanto a la flexibilización de las relaciones laborales, sólo queda decir, que van en detrimento de los derechos de los trabajadores, en el sentido de que importa más el lucro que el mismo trabajador.
Finalmente, hacer mención de lo que contempla una convención colectiva de trabajadores, es igualmente aceptable decir, que trata de una contratación colectiva, que tiene como propósito una vez cumplidos los requisitos de ley para obtenerlo, es buscar mejores beneficios a los trabajadores que los que contempla la legislación laboral venezolana, sin embargo, estas cláusulas que se establecen por convención no son respetadas por el patrono al momento de reconocerle los derechos a sus trabajadores, sólo queda entonces como potestad de los órganos jurisdiccionales el hacer que prevalezcan los mismos, y por otra parte, que realmente exista una cultura laboralista en los trabajadores venezolanos de todas y cada uno de los preceptos establecidos por ley.

jueves, 14 de febrero de 2008

Aspectos Generales del Derecho del Trabajo

El hombre por su propia naturaleza es un ser social, en el sentido de que constantemente entra en contacto con sus semejantes para poder satisfacer las necesidades que se le van presentando. De allí pues que desde épocas muy remotas exista de igual manera la existencia de normas de conducta, de leyes, que tienen como objetivo fundamental esa regulación de necesidades del hombre, en esa sociedad. Es por eso que surge el derecho, entendido como ciencia reguladora de conflictos en cualquier ámbito del hombre. Es por ello entonces que una de las ramas del derecho está dirigida a regular las relaciones del hombre cuando entre ellos existe una dependencia, subordinación, con una contraprestación como recompensa.
El derecho laboral ha sido definido por la doctrina de diversas maneras, sin embargo de todas ellas, saltan a la vista elementos tales como: a) normas reguladoras de orden público, es decir, que tienen que ser respetadas por las partes, sin la posibilidad de relajación de las mismas; b) partes: trabajador, y persona para quien ejecuta esa labor; integración del individuo; c) cumplir una función social, entre otras; es por ello que Alfonso Guzmán define al derecho del trabajo
“…conjunto de preceptos de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajenas, con objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana, y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y a la regularización de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones” (p.11).

Es imposible por ende de acuerdo a lo establecido de sus conceptualizaciones negar que la naturaleza jurídica del derecho del trabajo es cumplir una función social, en el sentido de que no es sólo necesario regular los conflictos entre los hombres con ocasión a la realización de una actividad y de una contraprestación, sino de garantizar esa estabilidad que debe prevalecer en comunidad, y en todas y cada una de las relaciones de los hombre independientemente de lo que busquen éstos en la misma. Y esta premisa es tan cierta que desde la evolución histórica de este derecho, es decir, desde las primeras leyes de las que evoluciona, están las destinadas a la protección de la mujer, de los indios, de la mujer casada, entre otras, por lo que enmarca esa necesidad de atender una razón social.
Las características de este derecho son autonomía, pues es independiente; dinamismo, por esa constante adaptación de normas, con el pasar del tiempo; concreto y actual, tiene relación con el dinamismo y con la necesidad de cada lugar, entendido como espacio territorial, y de orden público, en el sentido de que comprende un conjunto de normas que no da cabida a su incumplimiento pues el Estado garantiza el cumplimiento de las mismas.
En cuanto a los Principios que rigen al Derecho del Trabajo están: El principio de Favor también llamado principio pro operario, que se aplica, cuando surgen conflictos de leyes, de normas, de hechos, la que más favorezca al trabajador; Principio de Irrenunciabilidad: que establece que bajo ningún concepto se puede renunciar a los derechos que favorezcan a los trabajadores; y Principio de Continuidad, Rendimiento y Justicia social; en cuanto al primero, se debe respetar la manera de establecer una relación laboral, especialmente cuando se hace a través de la figura de un contrato, en cuanto al segundo: ese deber que tiene el trabajador de ser diligente en la actividad que realiza, y tercero; la existencia de una idea de justicia, equivalente a un equilibrio económico entre patrono-trabajador.
Por otra parte, haciendo mención a las bases constitucionales del derecho laboral venezolano, se puede hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, contempla un conjunto de preceptos dirigidos a darle rango constitucional a los derechos de los trabajadores, a esa función del Estado de hacer que se cumplan los deberes de las partes cuando existe una relación laboral; así como de establecer un conjunto de preceptos tendentes a la consecución de la seguridad social.
Finalmente, es menester al hecho de que en Venezuela se cuenta con una legislación laboral eminentemente con fines sociales, así mismo que establece las normas que van a escudriñar la existencia de una relación de tipo laboral, por lo que con el debido cumplimiento de elementos que la misma ley establece se puede entonces reconocer la existencia de una relación de carácter laboral que por supuesto genera una serie de derechos y obligaciones a las partes.
Los temas abordados en clase ampliaron los conocimientos precarios con los que se pueda contar actualmente, uno de los aspectos más interesantes de la clase, desde mi punto de vista, es hacer mención a los elementos necesarios para estar presentes ante una relación laboral, pues por todos es sabidos que tanto para el Ciudadano común, como para muchos abogados tales preceptos no está claros.
Referencias Bibliográficas: ALFONZO-GUZMÁN, Rafael. Nueva Didactica del derecho del Trabajo. Decimocuarta edición, Caracas, Venezuela: Editorial Melvin, 2.006.
MORA BASTIDAS, Alberto. Régimen Jurídico de la Seguridad Social. Caracas, Venezuela:Editorial Jurídico Venezolana, 2007.
Constitución de la Repúblca Blivariana de Venezuela, G.O 5.453 del 24 de Marzo de 2.000
Ley Orgánica del Trabajo, G.O 5.152. del 19 de Junio de 1.997.